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 “Artículo 113 de la Ley de aguas Nacionales. La administración de los siguientes bienes

     nacionales queda a cargo de "la Comisión":

      I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en
     los términos de la presente Ley;

      II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales
     cuyas aguas sean de propiedad nacional;

      III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;

      IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o
     depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el Artículo 3 de esta Ley;

      V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad

     nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

      VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y
     depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen
     cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y

      VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como

     presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de
     riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones
     y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de

     protección, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión".






                                  Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico           Dirección Técnica
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