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“Artículo 113 de la Ley de aguas Nacionales. La administración de los siguientes bienes
nacionales queda a cargo de "la Comisión":
I. Las playas y zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en
los términos de la presente Ley;
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales
cuyas aguas sean de propiedad nacional;
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;
IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o
depósitos de propiedad nacional, en los términos previstos por el Artículo 3 de esta Ley;
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y
depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen
cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como
presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de
riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones
y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de
protección, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión".
Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico Dirección Técnica